JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-291/2001 Y SUP-JRC-292/2001 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO Y PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por José Luis Guillén Méndez y José Popomeyá Cisneros, quienes se ostentan, en su orden, como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEE/RQ/039-“A”/2001 y TEE/RQ/040-“A”/2001 acumulados, y
I. El siete de octubre de dos mil uno tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Chiapas, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Ocozocoautla.
II. El diez de octubre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento respectivo y, una vez concluido éste, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática. De dicho cómputo municipal se obtuvieron los resultados siguientes:
RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO
PARTIDO POLITICO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 4,994 | CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO |
PRI | 4,112 | CUATRO MIL CIENTO DOCE |
PRD | 5,362 | CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS |
PT | 3,715 | TRES MIL SETECIENTOS QUINCE |
PVEM | 347 | TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
PAS | 1,908 | MIL NOVECIENTOS OCHO |
VOTOS NULOS | 625 | SEISCIENTOS VEINTICINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | SEIS |
III. El quince de octubre de dos mil uno, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, interpusieron sendos recursos de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, de la declaración de validez de dicha elección y de la consecuente entrega de la constancia de mayoría y validez referidos en el resultando que antecede. Tales medios de impugnación se radicaron en la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y fueron identificados con los números de expedientes TEE/RQ/039-“A”/2001 y TEE/RQ/040-“A”/2001, respectivamente.
IV. El catorce de noviembre de dos mil uno, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió los indicados recursos de queja acumulados, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
...
C O N S I D E R A C I O N E S
...
QUINTA. Nulidad de la Elección: El estudio se hará atendiendo a lo manifestado por los partidos recurrentes aplicando los principios antes referidos y, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a los hechos y agravios expuestos en las demandas, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Partido Verde Ecologista de México en los hechos de su demanda, específicamente en el número 3, manifiesta: “Durante la jornada electoral se detectó la arbitrariedad en algunas mesas directivas de casilla, al hecho (sic) de aceptar a personas de diferentes partidos políticos, los cuales se hicieron pasar como representantes de los mismos, sin tener la acreditación legal que exige nuestra norma. Dichos actos se cometieron en las siguientes casillas:” 890 Básica, 893 Contigua A y 905 Contigua A. (Por economía procesal se tiene por reproducido como si textualmente se trascribiera en este apartado el cuadro que obra en los agravios respectivos del citado recurrente y que se aprecia a foja 22 veintidós de la presente resolución).
A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la irregularidad alegada, se procede a examinar los medios de prueba que obran en el sumario, es decir, la instrumental de actuaciones, toda vez que el quejoso no ofreció prueba alguna respecto de este agravio, no obstante corresponderle dicha carga en términos del artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación, y atentos al principio de adquisición procesal, en razón a que la responsable anexó a su informe como pruebas documentales la lista de representantes generales de partidos políticos acreditados y de la correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, la cual se admite como prueba documental privada, con fundamento en el artículo 19, inciso b), en relación al numeral 22 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se observa que las personas reconocidas como tales son los CC. HERNAN MOLINA ACERO, JOSE ELI PIMENTEL PEREZ, JOSE WILSON OVANDO LOPEZ, OEL GOMEZ AGUILERA, ANGEL DIOMEDES MICELI SANCHEZ, TRINIDAD ALVAREZ HERNANDEZ, CUTBERTO CABRERA GOMEZ, ADELFO VAZQUEZ PEREZ, ISAIAS SARMIENTO PEREZ, JOSE HUGO HERNANDEZ MORALES, HORACIO PIMENTEL MEDINA Y ALVARO VELAZCO MENDOZA. Asimismo, encontramos la Relación de Representantes de Partidos Políticos ante la mesa directiva de Casilla del Municipio de Ocozocoautla, en la Sección 890 Básica, aparecen, como tales, por el Partido Acción Nacional, DUMEY LOPEZ JOSE GUADALUPE y VAZQUEZ OROZCO JUAN GABRIEL; por el Partido Revolucionario Institucional, MORALES PEREZ OSCAR y PEREZ MARIA VERONICA; por el Partido de la Revolución Democrática a OCHOA HERNANDEZ ESTEFANA y HERNANDEZ V. MARIA ANTONIA; por el Partido del Trabajo, MONRIBOR RODAS LUIS y TOLEDO GONZALEZ LUIS ANTONIO; por el Partido Verde Ecologista de México CHANONA GOMEZ GLORIA y OCHOA OCHOA JOSEFA y por el Partido Alianza Social OVANDO PEREZ ERIKA DEL ROSARIO; representantes propietarios y suplentes, respectivamente; documental privada, que se admite en los mismos términos de la probanza que antecede y que obran en copias simples, pero que sin embargo con esas documentales no se logra acreditar fehacientemente los agravios que menciona respecto de las casillas aludidas; pues no obstante que la responsable en su informe circunstanciado reconoce que, las personas citadas por el quejoso firmaron las actas que se levantaron en esas casillas el día de la jornada electoral y que no eran los acreditados para representar a los Partidos del Trabajo y Alianza Social, con excepción de los CC. Trinidad Alvarez Hernández y Alvaro Velasco Mendoza, que fungieron como Representantes Generales del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, no menos cierto es que, ningún agravio le causa al partido recurrente tal hecho, porque accediendo, que el Código Electoral del Estado en sus artículos 96 y 200 facultan a los partidos políticos acreditar a sus representantes generales y de casilla ante los Consejos Distrital y Municipal, respectivamente, y además contempla en los artículos 196 y 198, que éstos deben observar determinado comportamiento que se encamine a no infringir las disposiciones del invocado ordenamiento, o que, su actitud no obstaculice el desarrollo de la votación, empero, de lo alegado como agravio no se advierte ni de las hojas de incidentes de las casillas 890 Básica y 905 Contigua A, que obran a fojas 238 doscientos treinta y ocho de autos, 230 doscientos treinta y 231 doscientos treinta y uno, y que se admiten como documentales públicas en términos de los artículos 19 inciso a) y 21 inciso a) y que se les concede pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 27 todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que se haya suscitado algún problema o irregularidad con el comportamiento de las personas no acreditadas en esas casillas, sin que nada pueda decirse respecto de la casilla 893 Contigua A, toda vez que no obra en el expediente ninguna acta de incidente que nos oriente al respecto. Además, de las actas de escrutinio y cómputo e instalación y cierre de casillas, se advierte que existió pluralidad de representantes por lo que no se estima que el principio de certeza haya sido vulnerado; luego entonces, no procede la anulación respectiva de las precitadas casillas impugnadas por el quejoso en este apartado, sin soslayar que, aceptando sin conceder, que fuera cierto todo lo narrado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, la presencia de las personas mencionadas, no representa ninguna conducta que violente o sea trascendental que afecte el resultado de la votación, y consecuentemente la validez de la elección impugnada, por cuanto que no tuvieron ninguna ingerencia en la recepción de los votos, y sí en cambio, vigilaron el debido desarrollo del proceso de la jornada electoral, ya que ningún representante de partido político puede asumir las funciones de Presidente, Secretario o Escrutador de la mesa directiva de casilla. Consecuentemente, y por todas las razones expresadas con antelación, se considera que, en este apartado, el Partido Verde Ecologista de México, no probó la causal de nulidad invocada, pues no exhibe pruebas idóneas para acreditar el hecho de que las personas no acreditadas como representantes, hayan cometido irregularidad grave y trascendente de forma tal que se vulnerara el principio de certeza, por lo que se concluye que dicha irregularidad, no obstante estar parcialmente acreditada por lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado, no evidencia la gravedad a la que alude el recurrente, en consecuencia no se actualiza la causal del inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por el quejoso, por lo que se tiene por parcialmente fundado su agravio, pero inoperante e improcedente.
SEXTA.- En este apartado, estudiaremos conjuntamente los agravios hechos valer por ambos actores, respecto de la manipulación perversa previa a la jornada electoral, realizada según afirman los quejosos por parte del Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, y que la califican como irregularidad grave que pone en duda la determinancia y certeza de la elección y que se evidencia, según los recurrentes, en la diferencia de boletas faltantes o sobrantes en las casillas en relación con las que según relación de folios de boletas por casilla de la elección de miembros de ayuntamiento entregadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, y que, dicen los quejosos, actualizan la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del numeral 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, para actualizarse la hipótesis anterior, deberá considerarse el elemento cuantitativo de determinancia para saber si el número de boletas de diferencia entre las que oficialmente se dice entregaron y las que ambos partidos señalan fueron alteradas o manipuladas, es o no determinante para el resultado de la elección.
Por lo anterior, procederemos a agrupar en un cuadro ilustrativo todas las casillas mencionadas por los quejosos, y en las cuales, dicen, se hace evidente que el Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas, mal manejó las boletas, y vulneró el principio de certeza: 885 básica, 886 básica, 885 contigua “A”, 886 contigua “A”, 887 contigua “B”, 888 básica, 888 contigua “B”, 889 básica, 889 contigua “A”, 890 básica, 892 básica, 892 contigua “B”, 893 básica, 893 contigua “B”, 894 básica, 894 contigua “B”, 895 básica, 895 contigua “B”, 897 contigua “A”, 898 básica, 899 extraordinaria 1,900, contigua “B”, 90 contigua “A”, 901 contigua “B”, 902 básica, 905 contigua “A”, 909 contigua “A”, 910 contigua “A”, 91 contigua “A”, y 912 básica. Sobre la base anterior, se procede al estudio de las citadas casillas, para lo cual se valoran como elementos probatorios las actas instalación y cierre de la casilla, exhibidas en copias certificadas como pruebas, así como la copia certificada de la relación de folios de boletas por casilla de la elección para miembros de Ayuntamientos enviada al Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, las cuales se admiten como documentales públicas, en términos de los numerales 19, inciso a) y 21 inciso a), y que se les concede pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 27, todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y cuyos datos se plasman en la siguiente tabla, la cual se conforma así: En el primer renglón el número progresivo, en un segundo la sección casilla, seguidamente el tipo de casilla, posteriormente el o los partidos que recurren esa casilla, después la causal de nulidad invocada del artículo 57 de la citada Ley de Medios, seguidamente el número de boletas destinadas a cada casilla según la relación de folios de boletas, en el séptimo las boletas recibidas en cada casilla, según el dato asentado en las actas de instalación y cierre, en un octavo espacio la diferencia entre boletas destinadas y recibidas en casilla. Si el resultado de la diferencia entre las boletas destinadas y recibidas en casilla es de tal magnitud, que afecte evidentemente el principio de certeza, dicha irregularidad, podrá establecerse como determinante y, en su caso, anular la votación en ella recibida, dependiendo, en todo caso, del resultado del cruce de información numérica con las demás actas que obran en autos, específicamente, las de escrutinio y cómputo. Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan o no determinantes para el resultado de la votación. (Las casillas marcadas con asterisco (*) serán estudiadas en un considerando posterior, en forma individual).
NO. PROG. | SECCION | TIPO DE CASILLA | PARTIDO RECURRENTE | CAUSAL DE NULIDADDEL ART. 57 DE LA LMIME
| BOLETAS DESTINADAS SEGUN RELACION DE FOLIOS DE BOLETAS POR CASILLAS | BOLETAS RECIBIDAS SEGUN ACTAS DE INSTALACION Y CIERRE | DIFERENCIA DE BOLETAS DESTINADAS Y RECIBIDAS |
1 | 885 | BASICA | PVEM | K) | 679 | 679 | 0 |
2 | 885 | CONTIGUA "A" | PAN Y PVEM | K) | 680 | 679 | 1 |
3 | 886 | BASICA | PAN Y PVEM | K) | 652 | 651 | 1 |
4 | 886 | CONTIGUA "A" | PAN Y PVEM | K) | 653 | 652 | 1 |
5 | 887 | CONTIGUA "B" | PAN Y PVEM | K) | 701 | 700 | 1 |
6 | 888 | BASICA | PAN Y PVEM | K) | 621 | 621 | 0 |
7 | 888 | CONTIGUA "B" | PAN Y PVEM | K) | 621 | 100 | *521 |
8 | 889 | BASICA | PVEM | K) | 546 | 546 | 0 |
9 | 889 | CONTIGUA "A" | PAN Y PVEM | K) | 546 | 545 | 1 |
10 | 890 | BASICA | PVEM | K) | 558 | 557 | 1 |
11 | 892 | BASICA | PAN Y PVEM | K) | 567 | 566 | 1 |
12 | 892 | CONTIGUA "B" | PVEM | K) | 568 | 568 | 0 |
13 | 893 | BASICA | PVEM | K) | 649 | 649 | 0 |
14 | 893 | CONTIGUA "B" | PVEM | K) | 650 | 650 | 0 |
15 | 894 | BASICA | PVEM | K) | 592 | 592 | 0 |
16 | 894 | CONTIGUA "B" | PAN Y PVEM | K) | 593 | 592 | 1 |
17 | 895 | BASICA | PAN Y PVEM | K) | 650 | 649 | 1 |
18 | 895 | CONTIGUA "B" | PVEM | K) | 651 | 651 | 0 |
19 | 897 | CONTIGUA "A" | PVEM | K) | 559 | 559 | 0 |
20 | 898 | BASICA | PAN Y PVEM | K) | 598 | 597 | 1 |
21 | 899 | EXTRAORDINARIA 1 | PAN Y PVEM | K) | 590 | 589 | 1 |
22 | 900 | CONTIGUA "B" | PAN Y PVEM | K) | 540 | 539 | 1 |
23 | 901 | CONTIGUA "A" | PVEM | K) | 658 | 652 | *7 |
24 | 901 | CONTIGUA "B" | PAN Y PVEM | K) | 658 | 657 | 1 |
25 | 902 | BASICA | PAN Y PVEM | K) | 399 | 383 | *16 |
26 | 905 | CONTIGUA "A" | PVEM | K) | 542 | 542 | 0 |
27 | 909 | CONTIGUA "A" | PAN Y PVEM | K) | 651 | 652 | 1 |
28 | 910 | CONTIGUA "A" | PAN Y PVEM | K) | 455 | 431 | *24 |
29 | 911 | CONTIGUA "A" | PVEM | K) | 394 | 394 | 0 |
30 | 912 | BASICA | PVEM | K) | 743 | 743 | 0 |
T O T A L E S | 17964 | 17385 | 582 | ||||
Ahora bien, de este cuadro se desprende que, efectivamente, tal como lo sostienen los recurrentes, hay diferencia numérica entre el número de boletas destinadas y el número de boletas recibidas en las casillas impugnadas, pero como puede observarse, en doce de ellas no existe diferencia, en 14 falta una boleta y sólo en 4 encontramos una discrepancia notoria, y como también lo expresan y aceptan los recurrentes, esta diferencia no es trascendente cuantitativa ni cualitativamente, pues en lo general, oficialmente, debían haberse entregado 17,964 boletas, según la lista de folios, pero, según datos de las actas de instalación y cierre, se recibieron aparentemente en casillas 17385, surtiéndose una diferencia total -también aparente- de 582 boletas entre sobrantes y faltantes, cantidad que equivale al 3.23% de las boletas que oficialmente se entregaron o debieron entregarse, lo cual, evidentemente no es trascendente, si tomamos en cuenta que en el municipio de Ocozocoautla, se instalaron 61 sesenta y una casillas, y de ellas se impugnan en este apartado 30 por lo que, haciendo la referencia entre el número de casillas instaladas, las impugnadas y aquellas en las que efectivamente se advirtieron diferencias entre el boletaje destinado y el recibido, no es suficiente para destruir el principio de certeza de la elección municipal de miembros de ayuntamiento, toda vez que como se verá más adelante, lo antes anotado no resulta grave y menos aún determinante en los términos establecidos en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
No obstante lo anterior, del mismo cuadro se desprende que en algunas casillas la diferencia entre boletas destinadas y recibidas, es significativa, específicamente en las casillas 888 Contigua B, 901 Contigua A, 902 Básica y 910 Contigua A, las cuales tienen una aparente diferencia, y se dice aparente, porque al revisar los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada casilla y realizar un cruce de datos numéricos, encontramos las cantidades que a continuación se ilustran en el cuadro siguiente:
SECCION Y TIPO DE CASILLA | LISTA NOMINAL
| RELACION DE FOLIOS DE BOLETAS POR CASILLAS PARA LA ELECCION A MIEMBROS DE AYUNTA-MIENTOS | BOLETAS RECIBIDAS SEGUN ACTAS DE INSTA- LACION Y CIERRE | DIFERENCIA DE BOLETAS DESTINADAS Y RECIBIDAS | BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS SEGUN ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | BOLETAS SOBRANTES SEGUN ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | TOTAL SUMADAS BOLETAS EXTRAIDAS DE LAS URNAS Y BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS SEGUN ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | DIFERENCIA REAL |
888 C/B | 612 | 621 | 100 | 521 | 364 | ? | ? | 700 | 521 |
901 C/A | 649 | 658 | 652 | 6 | 396 | 250 | 646 | 652 | 6 |
902 BA | 390 | 399 | 383 | 16 | 240 | 156 | 396 | 383 | 3 |
910 C/A | 446 | 455 | 43 | 24 | 264 | 136 | 400 | 400 | 55 |
Para los efectos de la información plasmada en el cuadro de referencia, se recurrió al estudio de las actas de instalación y cierre de casilla, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y escritos de protesta, y la relación de folios de boletas por casilla de la elección para miembros de Ayuntamientos enviada al Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas, por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, a las que con antelación ya se les concedió pleno valor probatorio
CASILLAS 888 CONTIGUA B y 910 CONTIGUA A.
Este Tribunal luego de analizar las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas considera que efectivamente se actualiza la causal del inciso k) del artículo 57 de la invocada Ley de Medios, pues, las contradicciones numéricas y omisiones advertidas en las actas contradicen la finalidad de las mismas consistente en que se establezca con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, para así lograr que los resultados de las elecciones fueron llevados a cabo correctamente, y evitar que existan dudas en torno a los resultados. Y esto es así, porque una vez comparados que fueron los datos numéricos asentados tanto en la relación de folios de boletas por casilla de la elección para miembros de Ayuntamientos enviada al Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas, por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas de instalación y cierre de casillas, se colige que: existen discrepancias y falta de congruencia respecto de los datos asentados tanto en las actas de escrutinio y cómputo, como en las de instalación y cierre de casilla, de ambas casillas, por lo que es evidente que efectivamente se crea duda sobre la veracidad de lo asentado en ellas, incluso, de que se haya actuado dolosamente al registrar en actas los datos en ellas consignados, lo cual desde luego violenta el principio de certeza en materia electoral, toda vez que, de la relación de folios que obra en autos se desprende que oficialmente en la casilla 888 Contigua B se entregaron 621 seiscientas veintiún boletas, no obstante, los integrantes de la mesa directiva de esta casilla asientan haber recibido en la acta de instalación y cierre 100 cien y en la de escrutinio y cómputo 700 setecientas boletas, es decir faltaron 521 quinientas veintiuno y sobraron 79 setenta y nueve boletas más, respectivamente, asimismo, anotaron haber extraído de las urnas 364 trescientos sesenta y cuatro boletas, pero los datos respecto del número de boletas sobrantes y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no fueron asentados, careciendo por lo tanto, los que ahora juzgan, de mayores datos que se desprendan de dicho documento. Por otra parte, en lo que hace a la casilla 910 Contigua A, también se advierten errores o irregularidades en los datos numéricos asentados en el acta de instalación y cierre pues la cantidad de boletas que oficialmente se le entregaron para la elección de miembros de ayuntamientos según la multicitada relación de folios de boletas fue de 455 cuatrocientas cincuenta y cinco, no obstante, los integrantes de la mesa directiva registran en el acta de instalación y cierre de esa casilla haber recibido únicamente 431 cuatrocientos treinta y un boletas, faltando en ese caso 24 veinticuatro boletas, y en el acta de escrutinio y cómputo anotaron haber recibido 400 cuatrocientas boletas, extraídas de las urnas 264 doscientas sesenta y cuatro (dato que coincide con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos agregados a ella), y boletas sobrantes 136 ciento treinta y seis; en cuyo caso faltarían 55 cincuenta y cinco boletas, en esta casilla; por lo que al no “cuadrar” ninguna de las cantidades anotadas en ambas actas citadas con el número de boletas contempladas en la relación de folios, resulta obvio que se vulnera el principio de certeza; sin soslayar que en el primer caso tratado, se advierte en ambas actas (instalación y cierre de casillas y escrutinio y cómputo), la falta del segundo escrutador de esta casilla y si bien es cierto que esto por sí solo no es causal de nulidad, no menos cierto resulta que aunado a la irregularidad de las cantidades asentadas por los directivos de las mesas de la casillas 888 Contigua B y 910 Contigua A, despierta desconfianza de lo por ellos asentado en las actas de las casillas en estudio, por lo que este cuerpo colegiado, en plenitud de jurisdicción, y en mérito de lo argumentado en líneas que anteceden, considera procedente el agravio hecho valer por los quejosos respecto de estas casillas únicamente, pues resulta oportuno hacer la aclaración que se advierte en el acta de fecha 2 dos de octubre del año en curso, levantada en la sesión celebrada en esa fecha en el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, en el quinto punto del orden del día que correspondió a la integración de los paquetes electorales que se entregarían a cada casilla de las secciones que integran ese municipio, este acto se llevó a cabo ante la presencia, entre otros, de los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, y en esa sesión no hicieron ninguna objeción al respecto, por lo que se infiere que la actuación del Consejo Municipal en la integración de la paquetería electoral fue correcta, y si algún error se encuentra en la computación de las boletas, esto, aconteció en los momentos de recepción, conteo y anotación numérica en las actas correspondientes, por parte posiblemente de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Concluyendo, en esas circunstancias al acreditarse en las casillas 888 Contigua B y 910 Contigua A, la causal de nulidad contemplada en el inciso k) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral, es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, y en las que hubo los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CD | PSN | PAS | PAC | C.N/R | VOTOS NULOS | TOTAL
|
0888 CB | 102 | 41 | 130 | 32 | 2 | 0 | 0 | 46 | 0 | 0 | 11 | 364 |
0910 CA | 45 | 26 | 41 | 128 | 3 | 0 | 0 | 16 | 0 | 0 | 5 | 264 |
TOTAL | 147 | 67 | 171 | 160 | 5 | 0 | 0 | 62 | 0 | 0 | 16 | 628 |
CASILLA 901 CONTIGUA A.
Respecto de esta casilla, cabe decir que, al igual que las demás que se estudian y analizan en este apartado, se advierten errores numéricos en el llenado tanto del acta de instalación y cierre, como la de escrutinio y cómputo, las cuales fueron adminiculadas para tratar de encontrar en el contenido de ambas, la verdad legal sobre los agravios hechos valer en el presente recurso respecto de las boletas destinadas y las que realmente se recibieron, encontrándose, previo análisis de las actas correspondientes que, no es cierto que se hayan recibido 652 seiscientas cincuenta y dos boletas, como se asentaron en las dos actas, porque del acta de escrutinio y cómputo, aunque se asienta dicha cantidad como boletas recibidas, 250 doscientos cincuenta sobrantes y 396 trescientos noventa y seis como boletas extraídas de las urnas, sumando las dos últimas cifras citadas, nos arroja un total de 646 seiscientos cuarenta y seis boletas, lo cierto es que, al sumar el número de votos recibidos para los partidos políticos más los votos nulos, nos da un resultado de 408 cuatrocientos ocho votos, que lógicamente son las boletas extraídas de la urna y que, sumadas a las boletas sobrantes nos dan un total final de 658 seiscientos cincuenta y ocho boletas que son las que en realidad el Consejo Municipal envió a la casilla 901 Contigua A, para la elección de miembros de Ayuntamientos, por lo que se concluye que son improcedentes los agravios hechos valer por los quejosos en lo que se refiere a esta casilla y por lo tanto, tampoco se acredita la supuesta manipulación de boletas por parte del Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas.
CASILLA 902 BASICA.
En la casilla 902 Básica ubicada en el municipio de Ocozocoautla, Chiapas, los integrantes de la mesa directiva equivocaron el conteo de las boletas recibidas, porque al examinar los datos asentados en la relación de folios de boletas por casilla de la elección para miembros de Ayuntamientos enviada al Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas, por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Estatal Electoral, destinadas por el Consejo Municipal multicitado para esa casilla, que son 399 trescientas noventa y nueve y que comparada con los datos que obran en las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que, si se extrajeron de la urna 240 doscientos cuarenta boletas y las sobrantes o no utilizadas fueron 156 ciento cincuenta y seis, nos arroja un total de 396 trescientas noventa y seis boletas, luego entonces, no pudo obviamente haberse recibido en esa casilla 383 trescientas ochenta y tres boletas, como se asienta en dicha acta, por lo que se concluye que realmente lo que se recibió en esa casilla fueron 396 trescientas noventa y seis boletas, no 383 trescientas ochenta y tres, que como se dice, comparada con la relación de folios de boletas para elección de ayuntamientos destinada a esa casilla, nos da una diferencia de tan sólo 3 tres boletas, lo cual obviamente, no es grave ni determinante. En tales condiciones, no puede aseverarse como lo hacen los quejosos que el Consejo Municipal referido haya manipulado perversamente en este caso las boletas para la elección de miembros de ayuntamiento de Ocozocoautla, Chiapas.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal considera que en los casos antes analizados, resultan infundados e inoperantes los agravios que aducen los quejosos, pues el hecho de que determinados números consignados en algún rubro de las actas de instalación y cierre, o de escrutinio y cómputo, no coincidan con otros de similar naturaleza o inclusive aparezcan en blanco o ilegibles, esto por sí solo, no es causa suficiente para determinar que se afectó la certeza y legalidad de lo ocurrido en las casillas señaladas y que tenga por consecuencia necesaria anular la votación recibida en ellas, y menos aún que trascienda de tal manera que haga nula la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Ocozocoautla, Chiapas, habida cuenta que deben verificarse los datos asentados en las actas y si existe alguna discrepancia entre ellos, debe procederse a detectar el rubro dónde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de boletas extraídas de la urna, con la votación emitida, que sería la constante, por que es la suma de votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.
De esta manera se advierte que los posibles errores anotados y alegados en cada caso por los partidos recurrentes e imputados al Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas, a través del argumento de que hubo un “manipuleo perverso” de boletas para la elección impugnada, como se ha dejado precisado en este considerando, es inexistente, por lo que, como ya se afirmó, si en el caso existieron errores, éstos se debieron posiblemente en el momento de recepcionar la documentación electoral y contabilizar las boletas los integrantes de las mesas de casillas, lo cual quedó debidamente acreditado al estudiar caso por caso de los enumerados por los quejosos y que no son determinantes para anular la multireferida elección impugnada.
En consecuencia, este Tribunal determina parcialmente fundados pero inoperantes los agravios expresados y hechos valer por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, determinándose en consecuencia que las irregularidades aducidas por los hoy actores no revisten la gravedad y trascendencia necesaria para anular la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Ocozocoautla, Chiapas, y por tanto, no se vulneran los principios de certeza y legalidad que rigen el proceso electoral.
SEPTIMA: Modificación del cómputo Municipal.
Al acreditarse la causal de nulidad invocada únicamente por lo que hace a las casillas 888 Contigua B y 910 Contigua A, se declara la nulidad de la votación recibida en ambas y, en las que hubo los siguientes resultados:
TOTAL DE CASILLAS: 61 = 100%
CASILLAS IMPUGNADAS: 31 = 50.81%
CASILLAS ANULADAS: 2 = 3.27%
MUNICIPIO: OCOZOCOAUTLA, CHIAPAS.
CASILLA IMPUGNADA | LISTA NOMINAL | CANTIDAD DE BOLETAS RECIBIDAS | CANTIDAD DE BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | NO. DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y REPRESEN-TANTES DE LOS PARTIDOS | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PCD | PSN | PAS | PAC | VOTOS NULOS | VOTOS POR CANDIDA-TOS NO REGISTRADOS | SUMA DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACION | DIFERENCIA ENTRE 1ER. Y 2º. LUGAR | PORCENTAJE DE LA VOTACION EN CASILLA | CASILLAS ANULADAS | VOTOS DE CASILLA ANULADA | DETERMINANCIA S/D N/D | CAUSA DE NULIDAD ARTICULO Y/O INCISO | OBSERVACIONES | |
1 | 0888 CA | 612 | 700 | ? | 364 | ? | 102 | 41 | 130 | 32 | 2 | 0 | 0 | 46 | 0 | 11 | 0 | 364 | 28 | 59.47 | ANULADA | 364 | SI | 57 K) | SE VULNERO EL PRINCIPIO DE CERTEZA |
2
| 0910 CA | 446 | 400 | 136 | 264 | 254 | 45 | 26 | 41 | 128 | 3 | 0 | 0 | 16 | 0 | 5 | 0 | 264 | 83 | 59.19 | ANULADA | 264 | SI | 57 K) | SE VULNERO EL PRINCIPIO DE CERTEZA |
TOTAL | 1058 | 1100 | 136 | 628 | 254 | 147 | 67 | 1711 | 160 | 5 | 0 | 0 | 62 | 0 | 16 | 0 | 628 | 113 |
|
| 628 |
|
|
| |
De lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando lo resultados del cómputo municipal para la elección de miembros de Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal de Ocozocoautla, Chiapas, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLITICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO | VOTACION ANULADA | MODIFICACION DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO |
PAN | 4994 | 147 | 4847 |
PRI | 4112 | 67 | 4045 |
PRD | 5362 | 171 | 5191 |
PT | 3715 | 160 | 3555 |
PVEM | 347 | 5 | 342 |
PCD | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 1908 | 62 | 1846 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | 0 | 6 |
VOTOS NULOS | 625 | 16 | 609 |
VOTACION TOTAL | 21069 | 628 | 20441 |
Atento a lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio y análisis de lo manifestado en su memorial por el tercero interesado.
Ahora bien, en mérito a todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a la modificación del acto impugnado, consecuentemente se modifica el cómputo municipal de Ocozocoautla, Chiapas; y por cuanto que hecha la modificación del referido cómputo, el Partido de la Revolución Democrática, continúa ocupando el primer lugar, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido de la Revolución Democrática otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, de Ocozocoautla, Chiapas.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Ha sido parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por los Partidos recurrentes.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 888 Contigua B y 910 Contigua A, correspondiente a la elección de Ayuntamiento del municipio de Ocozocoautla, Chiapas, por las razones expuestas en la consideración Sexta y Séptima del presente fallo.
TERCERO: SE MODIFICAN los resultados consignados en la acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración séptima de la presente sentencia; misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO: En el caso de que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se vea afectada con la recomposición del cómputo municipal derivado de esta sentencia, remítase copia certificada de la presente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que proceda en términos de los artículos 255 al 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
...
V. El veinte de noviembre de dos mil uno, José Luis Guillén Méndez y José Popomeyá Cisneros, ostentándose, respectivamente, como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
A) Partido Verde Ecologista de México:
...
AGRAVIOS
I.- Causan agravios al partido que represento el que en todas y cada una de las casillas se configuran la causal de nulidad prevista por el artículo 57 inciso K de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad ello en virtud de que el Consejo Municipal Electoral del lugar manipulo las boletas electorales destinadas para todas y cada una de las casillas a instalarse en dicho Municipio situación no reparable durante la jornada electoral y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma. En efecto, resulta que en fecha previa a la elección fue enviado por el Consejo Estatal Electoral de la entidad un numero determinado de boletas para que el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla las destinara tal cual a las casillas a instalarse en el Municipio, sin embargo en por lo menos treinta ellas detectamos que el numero de boletas enviadas es distinto al previamente determinado por el Consejo Municipal Electoral.
Lo preceptuado por el articulo 86, párrafo 1 del inciso B, de la Ley General de sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, referente al juicio de revisión Constitucional Electoral que solicitamos contra los actos y resoluciones ya que hay violación a los principios rectores describiéndolos a continuación como son
A) Certeza, según el diccionario de la lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible, Entonces, el significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales, y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables de esta forma, la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia.
B) Legalidad, el principio constitucional Supremo principio rector en el ejercicio de la función Estatal Electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad política vigente, la adecuación o fidelidad a la Ley en toda la actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades Electorales, en todos sus ordenes jerárquicos y de competencia.
C) Imparcialidad. Este principio para el organismo responsable de la función Electoral, significa que en realización de sus actividades, todos sus integrantes deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, la imparcialidad, no debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir o juzgar rectamente, con base a la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento con lo que se esta resolviendo.
En base a lo anterior mencionado se encuadra el flagrante agravio al articulo 116 de la CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Así mismo el articulo 19 de la Constitución Política Local, ya que en ambas se contempla el cumplimiento estricto de los principios rectores.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:
A) QUE SE INSTALE Y FUNCIONE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO Y AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE.
SECCION 0895, CONTIGUA A.
Del análisis del acta de instalación y cierre de casilla, se advierte que se instalo y funciono en lugar diferente al autorizado por el Consejo Municipal que es en la cancha de básquetbol a un costado de la ermita unión hidalgo, de la cabecera municipal, no obstante la casilla se instalo y funciono en la calle central y 13 sur, por lo que se vulnera el principio de certeza al desorientar a los electores a emitir su voto.
SECCION 0898, BASICA.
Del análisis a la hoja de incidentes se desprende que, funciono en lugar distinto al señalado y autorizado por el Consejo Municipal Electoral, que es en la plazuela central, cancha de Básquet Bol del ejido José López Portillo y que siendo las 17:00 horas por razones de mal tiempo fue ubicada en la casa ejidal, por lo que, dicho cambio de ubicación influyó a favor del PRI puesto que este ha sido un sector de la Confederación Nacional Campesina del Partido Revolucionario Institucional y cuyo resultado fue que le favoreció en las preferencias electorales, como se puede observar en el acta de escrutinio y computo, por lo que se violo el articulo 190, párrafo segundo del Código Sustantivo de la Materia, que establece que “En ningún caso las casillas se ubicaran en establecimientos fabriles, iglesias o locales de partidos políticos”.
B) QUE LA RECEPCION DE LA VOTACION SE REALICE POR PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LAS FACULTADAS POR EL CODIGO ELECTORAL.
SECCION 0894, CONTIGUA B.
Del análisis de la hoja de incidentes, se advierte que a las 9:00 horas, al faltar el secretario y los dos escrutadores, dos representantes de Partidos Políticos fungieron como escrutadores de la casilla, por lo que, se actualiza la causal de nulidad ya que constituye una violación sustancial al proceso electoral y a los fines que persigue el órgano electoral en la emisión y recepción del voto, como son la certeza y legalidad de las actuaciones de los funcionarios de casillas, en virtud de la parcialidad en el desempeño de su actuación por encontrarse afiliado a un partido político y como consecuencia tener compromisos partidarios, siendo razón suficiente por el que el Código Electoral del Estado de Chiapas establece la ciudadanización de la integración y funcionamiento de las casillas, excluyendo de toda posibilidad a los representantes de partidos, esto de conformidad con el articulo 210, párrafo segundo que señala que “Ningún representante de Partido Político podrá asumir las funciones de Presidente, Secretario o Escrutador de la mesa directiva de casilla”, asimismo, sirve de apoyo a lo antes expuesto la tesis de Jurisprudencia: RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DEL SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE HAYA SIDO ACREDITADO ANTE EL CONSEJO DISTRITAL COMO REPRESENTANTE DE PARTIDO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (transcripción).
G) QUE SE EJERZA VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES POR ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR, DE TAL MANERA QUE SE AFECTE LA LIBERTAD Y SECRETO DEL VOTO, SIEMPRE QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.
SECCION 0885 CONTIGUA A
Del análisis de la hoja de incidentes se desprende que a las 10:15 horas el Representante General del Partido Acción Nacional el c. CESAR MAZA ESPINOSA, se presento a la casilla a realizar propaganda al portar un logotipo del Partido Acción Nacional, haciendo caso omiso de quitárselo ya que argumento que el tenia derecho a portarlo por ser representante del partido. Por lo que viola el principio de legalidad que debe regir en las votaciones, vulnerando el articulo 66, párrafo segundo del Código Sustantivo de la Materia que a la literalmente estipula que “Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral, sirviendo de apoyo a estos argumentos la tesis de jurisprudencia: VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO). (transcripción).
SECCION 0886, BASICA
De la hoja de incidentes se observa que una persona que vestía con playera con logotipo de partido se presento a la casilla a efectuar propaganda a favor de un partido político, violando el principio de legalidad que debe regir en las votaciones, vulnerando el articulo 66, párrafo segundo del Código Sustantivo de la Materia que a la literalmente estipula que “Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral, sirviendo de apoyo a estos argumentos la tesis de jurisprudencia: VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO). (transcripción).
SECCION 0887, CONTIGUA B.
De la hoja de incidentes se desprende que personas ajenas a la casilla realizaron propaganda política, así mismo dos representantes del Partido Revolucionario Institucional ejercieron presión sobre los integrantes de la casilla por lo que la presidente les pidió que se retiraran, situación por la que se actualiza la causal de nulidad fundamentando el presente argumento en la tesis de jurisprudencia: VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO). (transcripción).
SECCION 0888, BASICA.
Del análisis a la hoja de incidentes se observa que a las 8:45 de la noche, de lo que se supone estaban realizando el escrutinio y computo de casilla, la representante del Partido de la Revolución Democrática la c. ROSA HILDA ARANDA RUVALCABA, fue protagonista de una agresión con los cc. SAILI VERA Y JOAQUIN RODRIGUEZ, simpatizantes de otro partido, lo que influyo para presionar a los integrantes de la casilla, sirve de apoyo a estos argumentos la tesis de jurisprudencia: VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO). (transcripción).
SECCION 0895, BASICA
Del análisis efectuado a la hoja de incidentes se advierte que siendo las 12:25 horas, el Representante del Partido del Trabajo fue sorprendido por los integrantes de la casilla sobornando a los votantes y a las 1:15 p.m. el Representante del Partido Acción Nacional amenazo a los integrantes de la casilla, por otro lado, una persona del Consejo Electoral acompañada de representantes de partidos se presento a causar problemas a los integrantes de casilla, asimismo a las 8:30 p.m. el Representante del Partido Acción Nacional se dirigió a los integrantes de la casilla con prepotencia y agresiones verbales hacia el presidente, además de filmar el conteo de los votos, ejerciendo violencia física y presión sobre los integrantes de la casilla, por lo que se actualiza la causal de nulidad al vulnerarse el principio de independencia y legalidad sirviendo de apoyo a estos argumentos la tesis de jurisprudencia: VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO). (transcripción).
SECCION 0895 CONTIGUA B
Analizada la hoja de incidentes se nota que siendo las 12:10 horas se suspendió la votación por motivo de que se presento una discusión entre los Representantes de los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, lo que influyo como presión sobre los integrantes de la casilla, sirviendo de apoyo a estos argumentos la tesis de jurisprudencia: VIOLENCIA FISICA, COHECHO, SOBORNO O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACION DE JALISCO). (transcripción).
I) POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.
Del análisis de las actas de instalación y cierre y de escrutinio y computo de las casillas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 11 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, les confiere valor probatorio se obtienen las cantidades que se indican en la siguiente tabla:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL A | BOLETAS EXTRAI-DAS DE LA URNA B | VOTACION EMITIDA C | BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS | BOLETAS COMPUTADAS | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS COMPUTADAS | DIFERENCIA MAYOR DE A, B Y C | DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR DE LA VOTACION |
885-B | 679 | 370 | 370 | 369 | 332 | 701 | 22 | 1 | 3* |
885-CA | 679 | 401 | 401 | 401 | 278 | 679 | 0 | 0 | 20 |
886-B | 650 | 39 | 392 | *395 | 260 | 655 | 5 | 3 | 74 |
886-CA | 654 | 416 | 416 | 416 | 236 | 652 | 2 | 0 | 82 |
887-CB | 700 | 375 | 375 | *380 | 325 | 705 | 5 | 5 | 13 |
888-B | 620 | 353 | 353 | 353 | 267 | 620 | 0 | 0 | 35 |
888-CB | 700 | ___ | 364 | 364 | ___ | 364 | 336 | 0 | 28* |
889-B | 546 | 346 | 348 | 348 | 199 | 547 | 1 | 2 | 21 |
889-CA | 545 | *325 | 323 | 323 | 222 | 547 | 2 | 2 | 47 |
890-B | 558 | 358 | 358 | 356 | 200 | 558 | 0 | 2 | 10 |
892-B | 566 | 316 | 316 | 316 | 250 | 566 | 0 | 0 | 33 |
892-CB | 546 | 346 | 346 | 346 | 222 | 568 | 22 | 0 | 77 |
893-B | 648 | *407 | 406 | 406 | 242 | 649 | 1 | 1 | 25 |
893-CB | 650 | 383 | 383 | *388 | 265 | 653 | 3 | 5 | 36 |
894-B | 592 | *376 | 374 | 374 | 216 | 592 | 0 | 2 | 44 |
894-CB | 592 | 386 | 387 | 387 | 204 | 591 | 1 | 1 | 26 |
895-B | 698 | 392 | 392 | 392 | 259 | 651 | 47 | 0 | 12* |
895-CB | 651 | ___ | 406 | *418 | 245 | 663 | 12 | 12 | 8* |
897-CA | 559 | 303 | 303 | *312 | 248 | 560 | 1 | 9 | 185 |
898-B | 597 | ___ | 323 | 323 | 274 | 597 | 0 | 0 | 95 |
899EXT | 589 | 363 | 363 | 363 | 226 | 589 | 0 | 0 | 73 |
900-CB | 539 | 293 | 293 | 283 | 246 | 539 | 0 | 10 | 37 |
901-CA | 652 | 396 | 396 | *408 | 250 | 658 | 6 | 12 | 20 |
901-CB | 657 | *404 | 403 | 403 | 255 | 659 | 2 | 1 | 59 |
902-B | 383 | *241 | 240 | 240 | 156 | 397 | 14 | 1 | 143 |
905-CA | 542 | 297 | 297 | 297 | 242 | 539 | 3 | 0 | 35 |
909-CA | 652 | 412 | 412 | 412 | 240 | 652 | 0 | 0 | 166 |
910-CA | 400 | 264 | 264 | 264 | 136 | 400 | 0 | 0 | 83 |
911-CA | 394 | 227 | 230 | 230 | 165 | 395 | 1 | 3 | 28 |
912-B | 743 | *386 | 376 | 375 | 366 | 741 | 2 | 11 | 27 |
Se fundamentan estos análisis en las siguientes tesis de jurisprudencia: ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. (transcripción).
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACION AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. (transcripción).
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS LAS FORMALIDADES ESENCIALES. (transcripción).
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. (transcripción).
...
B) Partido Acción Nacional:
...
A G R A V I O S :
PRIMERO: LA SENTENCIA QUE HOY SE IMPUGNA CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO POLITICO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE LA RESPONSABLE AL DECIDIR EL DERECHO EN LA CONTROVERSIA QUE SE LE PLANTEO DEJO DE APLICAR LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE APEGO A LA LEGALIDAD, NO RESPONDE ALGUNOS DE LOS AGRAVIOS MANIFESTADOS EN SU MOMENTO Y ADEMAS SE ATRIBUYE FACULTADES QUE NO LE CORRESPONDEN, VULNERANDO ASI DISPOSICIONES LEGALES EXPRESAS DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, APLICANDO ADEMAS EN FORMA INCORRECTA DISPOSICIONES DIVERSAS DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN COMENTO Y DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA.
CON ELLO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL, QUE PODRA SER INTERPUESTO POR VIOLACIONES FLAGRANTES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
ES DECIR LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE EXCEDE EN CUANTO A SUS FACULTADES, CONTRAVINIENDO FLAGRANTEMENTE EL AXIOMA JURIDICO CONTENIDO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE ESTABLECE QUE CUALQUIER AUTORIDAD SOLAMENTE ESTARA FACULTADA PARA ACTUAR ESTRICTAMENTE EN LO QUE LA LEY LE FACULTE, SIN PODER REBASARLA.
LO ANTERIOR, INDUDABLEMENTE VIOLENTA EL ESPIRITU DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONTENIDA EN EL INCISO D) FRACCION CUARTA, DE SU ARTICULO 116, EL CUAL ESTABLECE COMO PRINCIPIO RECTOR DE TODO PROCESO ELECTORAL EL DE LEGALIDAD; EL CUAL DE IGUAL MANERA, SE ENCUENTRAN INSERTO EN EL APARTADO 19 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y EN EL ARTICULO 301 DEL CODIGO ELECTORAL VIGENTE EN LA ENTIDAD. LO VERTIDO EN EL PRESENTE AGRAVIO, EN FORMA INDUBITABLE VIOLA EL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION ELECTORAL EN LO GENERAL; SIENDO VIOLADO DE IGUAL MANERA EL ARTICULO 116, FRACCION IV, INCISO D), DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO RECTOR DE TODO PROCESO ELECTORAL.
COMO SE HA COMENTADO AMPLIAMENTE, SE VIOLA EN MI PERJUICIO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, YA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE EXCEDE EN CUANTO A SUS FACULTADES, CONTRAVINIENDO LO CONTENIDO EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL DONDE MANIFIESTA QUE LA AUTORIDAD SOLAMENTE ESTARA FACULTADA PARA ACTUAR ESTRICTAMENTE EN LO QUE LA LEY LE FACULTE, SIN PODER REBASARLA. AL NO FUNDAR NI MOTIVAR DEBIDAMENTE EL ACUERDO-RESOLUCION HOY COMBATIDO, TODA VEZ, QUE AL ENTRAR EN ANALISIS DE LAS CASILLAS RECURRIDAS POR MI REPRESENTADA, SE PUEDE APRECIAR QUE EL TRIBUNAL ARGUMENTA QUE LA IRREGULARIDAD CONTENIDA EN LA CAUSAL DE NULIDAD EN EL APARTADO 57 INCISO K), QUE A LA LETRA DICE: “CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION Y SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA MISMA” NO ACTUALIZA, YA QUE LA CANTIDAD TOTAL DE BOLETAS QUE SE DEBIERON ENTREGAR (17,964) Y LAS QUE SE RECIBIERON COMO OBRAN EN LAS ACTAS DE INSTALACION (17,385), SON EN DIFERENCIA 582 BOLETAS QUE SON EL 3.23% DEL TOTAL. CONSIDERANDOLO IRRELEVANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, COMETIENDO CON ESTA INTERPRETACION UN TOTAL DESAPEGO A LA LEGALIDAD PORQUE A TODAS LUCES SE PUEDE OBSERVAR QUE LA DIFERENCIA ENTRE LA PLANILLA GANADORA Y MI REPRESENTADA ES POR MUCHO MENOR A ESE 3.23% ENUNCIADO CON ANTERIORIDAD. LUEGO ENTONCES SE ENTIENDE QUE LA IRREGULARIDAD COMETIDA AFECTA DIRECTAMENTE EN LOS RESULTADOS DE LA VOTACION.
ESTO SE DESPRENDE, SI SE TOMA EL CRITERIO DE APLICAR ESTRICTAMENTE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCION ELECTORAL EN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, PUES ES DE RESALTAR QUE LA IRREGULARIDAD REPETIDA EN LAS CASILLAS QUE CONFORMARON EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL DE OCOZOCOAUTLA, CHIAPAS, SI CONSTITUYE UNA VIOLACION COMO LA DESCRITA EN LA LEY COMO IRREGULARIDADES GRAVES REPETIDAS A LO LARGO DE LA ELECCION, TODA VEZ QUE DEL ANALISIS QUE SE CONTEMPLA EN EL ESCRITO INICIAL DE LA DEMANDA, SE CONFIGURA LO QUE SE LLAMA NULIDAD ABSTRACTA DE ELECCION, ES DECIR, UNA CAUSAL QUE POR SU REPETICION EN LA JORNADA ELECTORAL EN DIVERSAS CASILLAS, PUEDA CONSTITUIR LA NULIDAD DE LA ELECCION TOTAL.
LO ANTERIOR SE COLIGE, TODA VEZ QUE COMO LO EXPRESE EN PARRAFOS ANTERIORES, LA REPETICION DEL ACTO HOY RECLAMADO COMO FALTANTE DE LAS BOLETAS, SE DIO EN MAS DEL 20% POR CIENTO DE LAS CASILLAS INSTALADAS, ASI COMO ES DE OBSERVARSE TAMBIEN EL HECHO QUE LA DIFERENCIA GLOBAL ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR, QUE RESULTA SER MI REPRESENTADA ES DE 344 VOTOS, MENOS QUE LAS BOLETAS DESAPARECIDAS A LO LARGO DE LA JORNADA ELECTORAL CON LO QUE SE ARRIBA A LA CONCLUSION, QUE SI ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION DICHA IRREGULARIDAD.
NO PODEMOS PERDER DE VISTA, EL HECHO NOTORIO DEL ESPIRITU DE INSTITUIRSE EN NUESTRO PAIS LOS ORGANOS CIUDADANOS PARA LA ORGANIZACION DE LAS ELECCIONES, ASI COMO TAMPOCO, LOS ORGANOS JURISDICCIONALES Y LA INCORPORACION DEL TRIBUNAL ELECTORAL AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PUES ESTO SE DERIVO SIN LUGAR A NINGUNA DUDA PARA HACER PREVALECER EL VOTO COMO EL VALOR TUTELADO DEL DERECHO ELECTORAL, SITUACION QUE NO ACONTECIA ANTES DE ESTA ETAPA HISTORICA. PUES BIEN, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EN LA CIUDAD DE OCOZOCOAUTLA, SE DIERON IRREGULARIDADES QUE VULNERAN ESE VALOR TUTELADO Y NOS REMITEN A LO AÑOS EN QUE NO EXISTIAN LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS QUE HOY PREVALECEN, SOBRE TODO EN EL AMBITO FEDERAL, A LA BARBARIE POLITICA MEXICANA, HOY REDUCIDA AL RECUERDO EN LA MAYOR PARTE DEL PAIS, PERO QUE EN CHIAPAS SE SIGUE VIVIENDO COMO EL PRESENTE CASO.
EL HECHO DE LAS BOLETAS FALTANTES EN LAS CASILLAS, NOS LLEVA A PENSAR, QUE DICHAS BOLETAS FUERON UTILIZADAS EN EL FAMOSO “CARRUSEL”, EN COACCIONAR AL VOTO, EN OBLIGAR AL CIUDADANO A SUFRAGAR POR UN PARTIDO POLITICO PREDETERMINADO CON BOLETAS PREVIAMENTE MARCADAS.
ES DECIR, LA OPERACION SE LLEVA A CABO ENTREGANDO YA SEA POR DADIVAS O PRESIONES, UNA BOLETA MARCADA A CAMBIO DE LA BOLETA NUEVA QUE ES RECIBIDA POR EL ELECTOR, Y LA CUAL TIENE QUE REGRESAR EN BLANCO, PARA EN SU CASO, SER REUTILIZADA EN LA MISMA OPERACION.
ES DE DESTACAR, ENTONCES, QUE SUPONIENDO SIN CONCEDER, QUE DICHAS BOLETAS FALTANTES EN LA ELECCION, HUBIERAN SIDO UTILIZADAS SOLO UNA VEZ, RESULTA TODAVIA MAYOR EL NUMERO DE ESAS BOLETAS FALTANTES QUE SON 582 (QUINIENTOS OCHENTA Y DOS) POR LA DIFERENCIA DE 344 VOTOS DE LA ELECCION.
SEGUNDO.- EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA LA RESPONSABLE, SE ALEJO DE LO ESTABLECIDO EN LA CAUSAL K) DEL ARTICULO 57, TODA VEZ QUE SI SON IRREGULARIDADES NO REPARABLES Y PONEN EN ENTRE DICHO LA CERTEZA DE LA ELECCION, EL TRIBUNAL DEBIO VALORAR LAS CASILLAS EN SU CONJUNTO Y CONSIDERARLAS TOTALMENTE DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCION, TODA VEZ QUE SI SE INSTALARON 61 SESENTA Y UN CASILLAS Y EN 17 DE ESTAS SE SUSCITO LA IRREGULARIDAD NO REPARABLE, LAS CUALES SON MAS DEL 25% DEL TOTAL DE LAS CASILLAS A LA LUZ DEL DERECHO SE ENTIENDE QUE ES TRASCENDENTE EN LOS COMPUTOS FINALES DE LA VOTACION DE CADA UNA DE LAS CASILLAS RECURRIDAS.
LA JURISDICCIONAL OMITIO APLICAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD AL ANALIZAR EL RECURSO, DEJANDO DE LADO LAS ARGUMENTACIONES DEL ACTOR, CONCRETANDOSE UNICAMENTE A ANALIZAR EN LO SINGULAR LAS CASILLAS, SIN ANALIZAR LA IMPUGNACION EN SU CONJUNTO, TAL COMO LO HABIAMOS PLANTEADO EN EL ESCRITO ORIGINAL DE LA QUEJA.
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VI. El veintiuno de noviembre de dos mil uno, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, se recibieron copias en fax de los oficios números TEE/P/0825/2001 y TEE/P/0824/2001, de veinte de noviembre del mismo año, a través de los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, informa a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación de los respectivos medios de impugnación bajo estudio.
VII. El veintidós de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios números TEE/P/0834/2001 y TEE/P/0835/2001, de veintiuno de noviembre del mismo año, por los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió, entre otros documentos: A) Los escritos iniciales de demanda de juicios de revisión constitucional electoral suscritos, respectivamente, por José Luis Guillén Méndez y José Popomeyá Cisneros, ostentándose, en ese orden, como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México y representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas; B) Los expedientes TEE/RQ/039-“A”/2001 y TEE/RQ/040-“A”/2001 acumulados, relativos a los recursos de queja integrados ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y C) Los respectivos informes circunstanciados de ley.
VIII. El veintitrés de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnaran los expedientes SUP-JRC-291/2001 y SUP-JRC-292/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos cumplimentados, respectivamente, mediante oficios TEPJF-SGA-1442/01 y TEPJF-SGA-1443/01, de la misma fecha, suscritos por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IX. El veintiséis de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios números TEE/P/0850/2001 y TEE/P/0851/2001, de veintitrés de noviembre del mismo año, a través de los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remite: A) Ocursos respectivos de Eduardo Espinosa Méndez, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, en su carácter, según se menciona, de tercero interesado; B) Cómputos y razones de presentación, según se expresa, de los respectivos escritos de tercero interesado, de veinte y veintitrés de noviembre de dos mil uno, respectivamente, y C) Acuerdos de presentación y remisión de escritos, según se indica, de tercero interesado, de veintitrés de noviembre de dos mil uno.
X. El dieciocho de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, dictó sendos acuerdos en relación con cada uno de dichos medios de impugnación, en los que, respectivamente, acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-291/2001 y SUP-JRC-292/2001, radicándolos en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de José Luis Guillén Méndez y José Popomeyá Cisneros, como representantes respectivos de los partidos políticos actores, en términos de lo previsto en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalados domicilios para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en sus escritos de demanda; C) Tener por presentados sendos ocursos de Eduardo Espinosa Méndez, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ocozocoautla, Chiapas, en su carácter de tercero interesado; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las pretensiones de los partidos políticos actores pudieran llegar a ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las mismas, en relación con las casillas impugnadas 885 Básica, 885 Contigua “A”, 886 Básica, 886 Contigua “A”, 887 Contigua “B”, 888 Básica, 889 Básica, 889 Contigua “A”, 892 Básica, 892 Contigua “B”, 893 Básica, 893 Contigua “B”, 895 Básica, 900 Contigua “B”, 901 Contigua “A”, 901 Contigua “B”, 905 Contigua “A” y 909 Contigua “A”, sobrevendría un cambio de ganador de la elección de ayuntamiento del Municipio de Ocozocoautla, Chiapas, en virtud de que, si los resultados modificados por la autoridad responsable consistieron en 5,191 cinco mil ciento noventa y un votos para el partido político ganador (Partido de la Revolución Democrática) y 4,847 cuatro mil ochocientos cuarenta y siete votos para el instituto político que ocupó el segundo lugar (Partido Acción Nacional), al restar a tales resultados la votación obtenida por cada uno de dichos partidos en las casillas impugnadas antes precisadas (2,257 dos mil doscientos cincuenta y siete, y 1,534 mil quinientos treinta y cuatro votos, respectivamente), el Partido de la Revolución Democrática tendría 2,934 dos mil novecientos treinta y cuatro votos, en tanto que el Partido Acción Nacional alcanzaría 3,313 tres mil trescientos trece votos en dicha elección, en consecuencia, se admitieron a trámite las demandas relativas a los presentes juicios de revisión constitucional electoral, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por sendos partidos políticos en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En atención a que en ambos juicios de revisión constitucional electoral existe identidad tanto en el acto o resolución impugnado como en la autoridad señalada como responsable, es decir, la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de queja TEE/RQ/039-“A”/2001 y TEE/RQ/040-“A”/2001 acumulados, aludiéndose a derechos controvertidos que repercutirían en la misma elección y cuyo resultado se encuentra vinculado de manera recíproca, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 73, fracción VII, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-292/2001 al expediente SUP-JRC-291/2001, por ser aquél posterior a éste. Al efecto, se deberá agregar copia certificada de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Toda vez que en los presentes juicios no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.
Los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional en sus escritos iniciales de demanda de juicios de revisión constitucional electoral son, respectivamente, inoperantes e infundados, por las razones que se expresan a continuación.
De la lectura integral de los mencionados escritos de demanda, este órgano jurisdiccional federal advierte que el Partido Verde Ecologista de México, además de reiterar en parte lo expresado en la instancia local ante la autoridad responsable y de introducir aspectos novedosos a la litis, se limita a externar, sin sustento legal alguno, aseveraciones vagas e imprecisas, que no identifican ni controvierten los motivos y fundamentos contenidos en la resolución impugnada, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida, en tanto que el Partido Acción Nacional aduce diversas aseveraciones carentes de fundamento, al pretender la anulación de la elección de mérito a partir de hechos distintos a lo resuelto por la autoridad responsable y sin mayor argumento que el de la supuesta inobservancia de la responsable del principio de legalidad al no haber estimado, según dicho instituto político, la causa de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas.
I. Por lo que hace al Partido Verde Ecologista de México, sus agravios se hacen consistir, básicamente, en lo siguiente:
A. Esgrime dicho partido político que “en todas y cada una de las casillas” se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que, según afirma el mencionado accionante, el Consejo Municipal Electoral del lugar “manipuló” las boletas electorales destinadas para todas y cada una de las casillas a instalarse en el municipio, lo cual implica, concluye el promovente, una situación no reparable durante la jornada electoral que pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma.
B. Aduce el citado partido político que en nueve casillas, precisadas en su escrito inicial de demanda, se actualizaron algunas de las causas de nulidad previstas en el mencionado artículo 57 de la ley de medios de impugnación local, siendo éstas, al decir del accionante, las consistentes en que se instale y funcione la casilla sin causa justificada en lugar distinto al autorizado, que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados, y que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores. Asimismo, el partido político de referencia pretende alegar, según se alcanza a desprender de la última parte de sus agravios, que en un total de treinta casillas se actualizó la causa de nulidad consistente en que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos.
A juicio de este órgano jurisdiccional federal tales agravios resultan inatendibles en virtud de que, con independencia de las inconsistencias y omisiones que notoriamente se observan en su formulación, como por ejemplo, la generalidad, subjetividad, imprecisión y falta de sustento probatorio con que el actor plantea la supuesta actualización de las causas de nulidad invocadas, los mismos constituyen, en parte, una repetición literal de lo externado en queja ante la autoridad responsable o, en caso diverso, se hacen consistir en cuestiones novedosas que el enjuiciante introduce en la presente instancia de revisión constitucional electoral, sin que exista antecedente de que en forma previa lo hubiese expuesto ante la autoridad responsable.
En efecto, por lo que hace al punto de agravio sintetizado bajo el apartado “A” precedente, según se desprende del texto del escrito de recurso de queja del ahora promovente (consultable a fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), cuya parte conducente transcribe incluso la autoridad responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, el mismo constituye una reproducción literal de lo argumentado por el hoy actor en su escrito recursal de quince de octubre de dos mil uno, por lo que de manera alguna puede admitirse tal alegato como un agravio que combata lo fundado y motivado por la autoridad responsable al dictar la resolución combatida, siendo sustancialmente aplicable al efecto el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, Año 1997, página 34.
Por otra parte, de la lectura del citado escrito de recurso de queja y del contenido de la resolución impugnada, en relación con lo argumentado por el hoy actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral (sintetizado bajo el apartado “B” anterior), se advierte que esto último corresponde a aspectos novedosos que el hoy enjuiciante no planteó ante la autoridad responsable al momento de interponer el recurso de queja, razón por la cual dichas aseveraciones tampoco pueden constituir agravio alguno por representar cuestiones ajenas a la resolución impugnada, respecto de las cuales la autoridad responsable no tuvo conocimiento y, por lo tanto, estuvo imposibilitada para emitir cualquier pronunciamiento.
En tal sentido, de la consulta del escrito recursal de mérito, se confirma que el agravio que en queja pretendió hacer valer el hoy actor se hizo consistir únicamente en la supuesta actualización, en por lo menos treinta casillas identificadas por el entonces quejoso, de la causa de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la ley de medios de impugnación local, en virtud de haber ocurrido, según el entonces recurrente, un proceder incorrecto en el envío de las boletas electorales. Asimismo, esta Sala Superior advierte que, incluso, desde ese momento procesal el hoy actor reconoció expresamente que dicha supuesta irregularidad (boletas faltantes o sobrantes) no era en número determinante, así como tampoco lo era, al decir del propio inconforme, respecto del resultado de la votación.
Ahora bien, sobre lo expresado por la autoridad responsable en respuesta a dicho agravio que le fue formulado en queja, este órgano jurisdiccional federal observa que el ahora impetrante no alcanza a rebatir los argumentos y puntos de derecho que la autoridad responsable invocó para desatender la impugnación sobre la supuesta irregularidad ocurrida, según el entonces quejoso, en el envío de las boletas electorales. En efecto, el ahora actor se abstiene de combatir, por ejemplo, tanto el cuadro ilustrativo formulado por la autoridad responsable a partir de diversas documentales a las que otorgó valor probatorio pleno (cuadro definitorio en el que la responsable concentró la información que estimó atinente para el estudio de la causa de nulidad invocada), como las conclusiones que del mismo derivó, entre las cuales destaca que, de las treinta casillas impugnadas, únicamente en cuatro de ellas se observaba una diferencia notoria entre boletas destinadas y recibidas, por lo que desde ese momento la responsable consideró que la irregularidad invocada evidentemente no era trascendente; igualmente, el enjuiciante de referencia omite controvertir los análisis realizados por la autoridad responsable respecto de las casillas 901 Contigua A y 902 Básica (dos de las cuatro casillas en las que la responsable observó diferencia entre boletas destinadas y recibidas, en un número de siete y dieciséis boletas, respectivamente), a partir de los cuales la misma responsable concluyó que en tales casillas no se actualizaba la pretendida irregularidad. De esta manera, como puede apreciarse, en lugar de exponer argumentos en contra de los razonamientos desarrollados por la responsable, el accionante se limita a mencionar que la resolución impugnada violentó los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad, cuyo estricto cumplimiento se encuentra previsto en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Es decir, el mencionado partido político promovente no expresa planteamiento alguno que explique el por qué desprende tal aseveración, impidiendo a este órgano jurisdiccional federal deducir argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar las razones, motivos y fundamentos que el tribunal responsable utilizó para emitir la resolución que hoy se impugna. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda y, particularmente, de lo indicado en el párrafo precedente, no se advierte que el enjuiciante objete los argumentos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar en forma abstracta y subjetiva, que el acto impugnado violentó los principios rectores enunciados, sin llegar a desarrollar razonamientos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.
Asimismo, debe dejarse sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Unico, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
II. A su vez, el Partido Acción Nacional argumenta, en síntesis, que la autoridad responsable inobservó el principio de legalidad previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 301 del código electoral de esa entidad federativa, al excederse en sus facultades y desatender la causa de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Lo anterior es así, esgrime dicho instituto político actor, en virtud de que la citada autoridad responsable consideró que la irregularidad consistente en el incorrecto envío de boletas electorales era irrelevante para el resultado de la votación, cuando contrariamente a ello, según el mencionado partido político accionante, sí lo era, al haberse actualizado dicha irregularidad en más del 20% de las casillas, representando el número de boletas faltantes una cantidad mayor a la diferencia de votos existente entre la planilla ganadora y la del enjuiciante.
Dicho agravio resulta ineficaz en virtud de que el citado partido político, desconociendo lo afirmado por él mismo en su escrito de queja en cuanto a que la supuesta irregularidad en el envío de boletas electorales no era en número determinante, ahora pretende demostrar lo contrario, a través de argumentos imprecisos, equívocos y soportados en una premisa alejada de lo resuelto por la autoridad responsable en el fallo impugnado.
Al respecto, del aludido escrito de queja de quince de octubre de dos mil uno (consultable de fojas ocho a catorce, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), cuya parte conducente transcribió la autoridad responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada, se advierte que el partido político entonces recurrente reconoció expresamente que la irregularidad invocada no era en su número determinante, razón por la cual esta Sala Superior advierte, en principio, la contradicción en que incurre el ahora actor al pretender hacer valer en esta instancia de revisión constitucional electoral que dicha supuesta irregularidad sí es en número determinante para el resultado de la votación, esgrimiendo de manera confusa diversos argumentos imprecisos y equívocos, ajenos a lo asentado por la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Por lo que hace al argumento planteado por el aludido partido político promovente, en cuanto a que la diferencia de quinientas ochenta y dos boletas constituye un número superior a los trescientos cuarenta y cuatro votos existentes entre el primer lugar de la votación y el hoy accionante, este órgano jurisdiccional federal observa que el mismo carece de sustento lógico y jurídico al partir de una premisa equivocada, toda vez que en la formulación de dicho agravio el enjuiciante invoca de manera incorrecta y parcial las consideraciones externadas por la autoridad responsable al dictar la resolución combatida.
En efecto, al desarrollar el citado agravio (en el que se menciona enfáticamente la diferencia de quinientas ochenta y dos boletas), el ahora actor alude a uno de los primeros razonamientos externados por la autoridad responsable al momento de identificar la totalidad de las casillas impugnadas con motivo de la irregularidad de mérito (considerando sexto del fallo impugnado), por lo cual, en dicho punto considerativo, la propia responsable tuvo en cuenta el total de treinta casillas originalmente impugnadas para desprender, en consecuencia, que la irregularidad invocada (diferencia entre boletas destinadas y recibidas) ascendería a la suma de quinientas ochenta y dos boletas. Sin embargo, al formular el agravio bajo estudio, el actor se queda con aquella cifra de quinientas ochenta y dos boletas inicialmente identificada por la responsable a partir de las treinta casillas impugnadas, sin reconocer que a continuación de tal planteamiento, la autoridad responsable estudió y anuló la votación de las casillas 888 Contigua B y 910 Contigua A, con motivo de que, precisamente, la misma responsable consideró que en ellas se actualizaba la irregularidad consistente en una notoria diferencia entre el número de boletas destinadas y recibidas, siendo relevante que la diferencia de boletas respecto de la casilla 888 Contigua B, era de quinientas veintiún boletas, y en la casilla 910 Contigua A, de veinticuatro boletas. Es decir, el ahora actor finca su agravio en una cantidad equivocada de boletas en las que se habría actualizado la mencionada irregularidad (quinientas ochenta y dos), sin tener en consideración que tal cantidad es notoriamente incorrecta, pues la autoridad responsable en la resolución que hoy impugna, anuló la votación de dos casillas en las que consideró que se actualizaba dicha irregularidad y que, en suma, representaban un total de quinientas cuarenta y cinco boletas. Asimismo resulta incongruente, a juicio de esta Sala Superior, que el partido político actor, al aludir al número de boletas en que se habría actualizado la irregularidad invocada, no tenga en consideración la anulación de casillas dictada por la autoridad responsable, en tanto que en notorio contraste, al invocar la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación para pretender acreditar el supuesto carácter determinante de la irregularidad, el accionante sí tenga presentes los resultados derivados de la modificación de los mismos, realizada por la autoridad responsable como consecuencia de dicha anulación de la votación en las mencionadas casillas.
Por otra parte, resulta inatendible lo externado por el partido político actor en cuanto a que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada, incumpliendo además, según el accionante, con el principio de exhaustividad, al no haber analizado en su conjunto la irregularidad invocada por el entonces quejoso. Tal afirmación carece igualmente de sustento en razón de que, de la lectura de la sentencia combatida, este órgano jurisdiccional federal advierte que en dicha resolución si se contienen los argumentos y puntos de derecho que la autoridad responsable consideró pertinentes para emitir el fallo impugnado, así, por ejemplo, a efecto de identificar el marco jurídico inherente a la causa de nulidad invocada, prevista en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la autoridad responsable realiza un estudio sobre las características del sufragio, los principios rectores de la función electoral y los criterios aplicables en materia de nulidades, citando para ello los preceptos y criterios jurisdiccionales que consideró pertinentes, asimismo, la autoridad responsable identificó y valoró, en su oportunidad y conforme a los preceptos que invocó para tal fin, los medios de prueba que tuvo en consideración al dictar la resolución combatida, o bien, conforme a la metodología expuesta por la propia responsable, ésta desahogó el estudio de los agravios que se sometieron a su consideración, exponiendo los razonamientos que estimó conducentes para emitir la sentencia de hoy impugnada, de donde se desprende, por tanto, la debida atención de los requisitos de fundamentación y motivación a que alude el hoy accionante como supuestamente incumplidos.
Asimismo, resulta incorrecta la afirmación del promovente en cuanto a que la autoridad responsable no observó el principio de exhaustividad, toda vez que del escrito de queja ya referido, en relación con el contenido de la resolución impugnada, se advierte que la mencionada responsable sí atendió todos y cada uno de los puntos de agravio expresados por el hoy enjuiciante, habiéndolo hecho incluso, como se funda y motiva en la parte inicial del considerando quinto de la propia resolución impugnada, en suplencia de la queja. Así, esta Sala Superior advierte que, no obstante que el hoy actor (entonces quejoso) sólo aludió a diecisiete casillas en las que supuestamente se habría actualizado la irregularidad de mérito, la autoridad responsable se avocó al estudio de treinta casillas, considerando a las también impugnadas por el diverso partido político que igualmente interpuso la queja resuelta en forma acumulada. En el mismo sentido, carece de sustento la aseveración de que la autoridad responsable no analizó en su conjunto la irregularidad invocada, toda vez que además de que la responsable sí tuvo en consideración el universo total de las treinta casillas impugnadas por los dos partidos políticos quejosos, ubicando su proporción en relación con las sesenta y un casillas instaladas (según se asienta en la propia resolución, no impugnada en este aspecto), el planteamiento del recurso de queja por parte del hoy actor sólo se circunscribió a un total de diecisiete casillas, pues no obstante que en el inicio de tal agravio el entonces recurrente aseveró que en todas y cada una de las casillas se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso k), de la ley de medios de impugnación local, lo cierto es que dicha queja se hizo valer únicamente respecto de las diecisiete casillas indicadas por el quejoso, sin que deban tenerse como argumentaciones del entonces recurrente (que ahora alega no le fueron analizadas) la simple aseveración, unilateral y subjetiva, de que la irregularidad invocada era grave, determinante y atentatoria del principio de certeza en la votación.
Finalmente, esta Sala Superior considera inatendible el planteamiento del aludido partido político actor consistente en pretender la anulación de la elección por considerar, según expone, que la irregularidad invocada a la que unilateralmente califica de grave y determinante, se repitió en diversas casillas que, en su concepto, suman más del 20% de las casillas instaladas. Tal punto de agravio carece igualmente de sustento lógico y jurídico toda vez que aún en el supuesto de que la autoridad responsable no hubiese anulado la votación de las dos casillas en las que se tuvo por actualizada la irregularidad invocada, este órgano jurisdiccional federal advierte, a partir del cuadro informativo analizado por la autoridad responsable (no combatido por los hoy actores) que la supuesta irregularidad sólo se actualizaría en las dos casillas anuladas (en donde hubo una diferencia de quinientas veintiuna y veinticuatro boletas, respectivamente), pero de ninguna manera en alguna de las otras veintiocho casillas impugnadas, en donde la diferencia entre boletas destinadas y recibidas fue de cero o de uno, o en el caso de las casillas 901 Contigua A y 902 Básica, en donde supuestamente la diferencia habría sido de siete y dieciséis boletas, en el entendido de que la autoridad responsable las estudió en particular, concluyendo que en ellas no se actualizaba dicha irregularidad. Por lo anterior, si se tiene en consideración que se instalaron sesenta y un casillas electorales, y de las diecisiete impugnadas por el hoy enjuiciante (o treinta, si se considera el total de casillas analizadas por la autoridad responsable) únicamente se tuvo por actualizada la irregularidad invocada en dos casillas, se hace notoriamente evidente que la citada anomalía no reviste de manera alguna el carácter grave, repetitivo y determinante que el partido político actor infundadamente pretende atribuirle, ni mucho menos que abarque el 20% de las casillas instaladas, resultando por tanto insostenible su pretensión.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al ser inoperantes e infundados, según el caso, los agravios formulados por los partidos políticos actores, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas el catorce de noviembre de dos mil uno, en los recursos de queja con números de expedientes TEE/RQ/039-“A”/2001 y TEE/RQ/040-“A”/2001 acumulados.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-292/2001, al expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-291/2001. Al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de queja con números de expedientes TEE/RQ/039-“A”/2001 y TEE/RQ/040-“A”/2001 acumulados.
Notifíquese personalmente tanto a los actores, en los domicilios respectivos, del Partido Verde Ecologista de México, la Avenida Coyoacán 1546, Colonia del Valle, México, Distrito Federal, y del Partido Acción Nacional, la Av. Coyoacán 1546, Colonia del Valle, México, D. F., como al tercero interesado, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, México, D. F.; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis De la Peza, por estar en el desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE DE JESUS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRIQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA